Ley 6/2008 de Educación de Cantabria

Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria . 

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y LÍNEAS DE ACTUACIÓN

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema educativo de Cantabria, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el marco de las bases establecidas para el sistema educativo español.
2. El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el sistema educativo de Cantabria, a excepción de las enseñanzas universitarias.
Artículo 2 Principios
El sistema educativo de Cantabria, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Cantabria, así como por los principios del sistema educativo español establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se fundamenta en los siguientes principios:
  • a) La mejora de la calidad de la educación en un marco de equidad y justicia social que favorezca la supresión de desigualdades.
  • b) La formación de ciudadanos críticos y responsables que sean capaces de comprender y participar activamente en el mundo actual.
  • c) El equilibrio entre la igualdad de oportunidades de los ciudadanos y el respeto a la diversidad de sus identidades, necesidades e intereses.
  • d) El compromiso de la comunidad educativa y de toda la sociedad en la formación del alumnado de Cantabria.
  • e) La evaluación del sistema educativo de Cantabria como mecanismo de control democrático que contribuya a la mejora de la calidad y equidad en la educación, a orientar las políticas educativas y a proporcionar información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos educativos.
  • f) La integración del principio de igualdad en la política de educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 03/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 3 Líneas prioritarias de actuación
En el marco de los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley y de los fines del sistema educativo español, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el sistema educativo de Cantabria considera prioritarias, entre otras, las siguientes líneas de actuación:
  • a) La atención a la diversidad del alumnado, potenciando una perspectiva intercultural en la educación y la atención y apoyo al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, así como el desarrollo de actuaciones relacionadas con la compensación de las desigualdades en educación.
  • b) La adquisición y el desarrollo de las competencias básicas con el objetivo de formar alumnos competentes, capaces de responder a demandas complejas y llevar a cabo tareas diversas de forma adecuada.
  • c) El impulso de actuaciones que desarrollen la mejora de la competencia lectora y el fomento del hábito lector en el alumnado.
  • d) La potenciación de la atención educativa al alumnado en horario extraescolar.
  • e) La educación plurilingüe y pluricultural, como una de las actuaciones esenciales para favorecer el desarrollo de la competencia en comunicación lingüística.
  • f) La escolarización en edades tempranas.
  • g) El impulso a la Formación profesional y a la educación permanente.
  • h) La mejora de la organización de los centros y la cultura escolar.
  • i) El compromiso por una educación igualitaria entre sexos.
  • j) La potenciación de la integración curricular de las tecnologías de la información y la comunicación.
  • k) La educación para la sostenibilidad.
  • l) La apertura de los centros a la comunidad. Potenciar la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad.
  • m) La potenciación de la igualdad de oportunidades.
  • n) La evaluación y autoevaluación del sistema educativo.

CAPÍTULO II

LA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS Y EL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA

Artículo 4 Las enseñanzas
El sistema educativo de Cantabria se organiza en las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Artículo 5 El aprendizaje a lo largo de la vida
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para garantizar el acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes Administraciones públicas de Cantabria identificarán nuevas competencias y facilitarán la formación requerida para su adquisición.
2. Asimismo, corresponde a la Consejería de Educación promover ofertas flexibles de aprendizaje que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.
3. El sistema educativo y las Administraciones públicas de Cantabria promoverán que toda la población llegue a alcanzar una formación de, al menos, Educación secundaria postobligatoria o equivalente.
4. Corresponde a las Administraciones públicas de Cantabria facilitar el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
Artículo 6 Zonas educativas
1. Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros y recursos educativos que se determinen por la Consejería de Educación, cuya actuación coordinada permita tanto contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste como a garantizar al derecho de los ciudadanos a la educación independientemente, del lugar donde residan.
2. A los centros educativos de cada zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios, y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros educativos de la misma.

CAPÍTULO III

CURRÍCULO

Artículo 7 El currículo
1. La Consejería de Educación establecerá el currículo de las diferentes enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, la Consejería de Educación, previo acuerdo con organismos y entidades, podrá autorizar a los centros educativos la implantación de planes de estudios que contribuyan a favorecer el cumplimiento de los objetivos establecidos para las distintas etapas y enseñanzas a los que se refiere la presente Ley.
Artículo 8 Principios que orientan el currículo
Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere el párrafo c) del apartado 2, de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, el currículo de las enseñanzas reguladas en la presente Ley se orienta fundamentalmente a:
  • a) La adecuación de las distintas enseñanzas al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.
  • b) La adquisición, por parte del alumnado, de una formación integral, posibilitada por una perspectiva global e interdisciplinar de los contenidos, potenciando aprendizajes significativos y relevantes.
  • c) El desarrollo de procesos de aprendizaje vinculados a proyectos y trabajos de investigación y orientados a mejorar la capacidad del alumno para que pueda aprender por sí mismo, trabajar de forma cooperativa y aplicar procedimientos de búsqueda, selección y tratamiento de la información.
  • d) El desarrollo de prácticas educativas y estrategias metodológicas que faciliten la participación de todo el alumnado y que promuevan el diálogo, el debate y la reflexión crítica.
  • e) El uso de enfoques didácticos integrados, socioculturales, comunicativos, funcionales y prácticos, adecuados a la diversidad del alumnado.
Artículo 9 Competencias básicas
1. Sin perjuicio de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere el párrafo c) del apartado 2, de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, las competencias básicas son aquellas competencias que debe haber adquirido y desarrollado el alumnado de Cantabria al finalizar la educación básica para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
2. La inclusión de las competencias básicas en el currículo tiene las siguientes finalidades:
  • a) Integrar los diferentes aprendizajes, tanto los formales como los informales y no formales.
  • b) Permitir a todos los estudiantes integrar sus aprendizajes, ponerlos en relación con distintos tipos de contenidos y utilizarlos de manera efectiva cuando les resulten necesarios en diferentes situaciones y contextos.
  • c) Orientar la enseñanza, al permitir identificar los contenidos y los criterios de evaluación que tienen carácter imprescindible y, en general, inspirar las distintas decisiones relativas al proceso de enseñanza y aprendizaje.
3. Las competencias básicas que deben adquirir y desarrollar los alumnos en la educación básica son las siguientes:
  • a) Competencia en comunicación lingüística.
  • b) Competencia matemática.
  • c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.
  • d) Tratamiento de la información y competencia digital.
  • e) Competencia social y ciudadana.
  • f) Competencia cultural y artística.
  • g) Competencia para aprender a aprender.
  • h) Autonomía e iniciativa personal.
4. La Consejería de Educación establecerá las medidas pertinentes para fomentar el desarrollo y adquisición, por parte de los alumnos, de las mencionadas competencias básicas en el marco de su modelo educativo así como de todos los planes, programas y proyectos que se impulsen desde dicha Consejería.
Artículo 10 Cultura de Cantabria
El currículo elaborado por la Consejería de Educación y desarrollado y completado, en su caso, por los centros educativos, debe incluir peculiaridades de Cantabria referidas tanto al patrimonio histórico, natural y cultural, como a hechos, acontecimientos, tradiciones y costumbres propios de esta Comunidad Autónoma, con el fin de que dichas peculiaridades sean conocidas, valoradas y respetadas por parte del alumnado, en el contexto de la cultura española y universal.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN CON OTRAS ADMINISTRACIONES, INSTITUCIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES

SECCIÓN 1

ASPECTOS GENERALES

Artículo 11 Colaboración con otras Administraciones, instituciones, asociaciones y entidades
1. Las ofertas educativas dirigidas a personas en edad de escolarización obligatoria que realicen diferentes Administraciones u otras instituciones, asociaciones y entidades públicas, así como las actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en coordinación con la Consejería de Educación, la cual facilitará el acceso universal a la oferta de actuaciones educativas realizadas por dichas entidades. Si esas actuaciones educativas se realizaran dentro del horario escolar, deberán contar con la autorización previa de la Consejería de Educación y las acciones que se deriven deberán integrarse en la planificación general del centro educativo correspondiente.
2. La Consejería de Educación promoverá acciones educativas destinadas a dar respuesta a las necesidades formativas del alumnado que se encuentra en el periodo de escolarización obligatoria en los centros de reforma juvenil.

SECCIÓN 2

COOPERACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y LAS CORPORACIONES LOCALES

Artículo 12 Marco de la cooperación
Las corporaciones locales cooperarán con la Consejería de Educación en la programación de la enseñanza, en el diseño de acciones educativas y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. Asimismo, facilitarán la información demográfica necesaria para planificar los procesos de escolarización y podrán cooperar en la realización de actividades o servicios complementarios, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 13 Cooperación con las corporaciones locales
1. La Consejería de Educación coordinará actuaciones con las corporaciones locales para, cada una en el ámbito de sus competencias, lograr una mayor eficacia y eficiencia de los recursos destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en esta Ley.
2. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá convenir la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos a los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, eficiencia, coordinación, disfrute y control social en el uso de los recursos.
3. La Consejería de Educación podrá establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta de las acciones educativas con las Administraciones locales, potenciando la colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.
Asimismo, la Consejería de Educación establecerá procedimientos de consulta y colaboración con las federaciones o agrupaciones más representativas de las corporaciones locales.
Artículo 14 Construcción de centros educativos
Los municipios cooperarán con la Consejería de Educación en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros educativos. A tal fin, la puesta a disposición de los solares necesarios para la consecución de dicha finalidad, se llevará a cabo respondiendo a la planificación de las construcciones escolares elaborada por la Consejería de Educación.
Artículo 15 Uso de centros educativos
La Consejería de Educación colaborará con otras Administraciones para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios.
Artículo 16 Colaboración en la implantación de enseñanzas artísticas
La Consejería de Educación podrá establecer convenios de colaboración con las corporaciones locales para la implantación y el desarrollo de las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica con escuelas de enseñanzas artísticas cuyos estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.
Artículo 17 Creación de centros educativos de titularidad municipal
La Consejería de Educación podrá establecer convenios de cooperación con las corporaciones locales para la creación de centros de titularidad municipal que impartan enseñanzas reguladas en la presente Ley.
Artículo 18 Cooperación en la prestación del servicio educativo y en la realización de actividades complementarias
1. La Consejería de Educación y las Administraciones locales podrán colaborar en la prestación del servicio educativo. Se podrán establecer mecanismos de colaboración en los siguientes aspectos:
  • a) Desarrollo de programas y actuaciones relacionados con la compensación de las desigualdades en educación, especialmente en la prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.
  • b) Desarrollo de programas y actuaciones en el ámbito de la educación permanente de personas adultas.
  • c) Desarrollo de actividades complementarias y extraescolares, especialmente vinculadas al desarrollo de planes de apertura de los centros a la comunidad y a las realizadas en periodos vacacionales.
  • d) Potenciación de programas de ayuda, apoyo y refuerzo educativo.
  • e) Utilización de instalaciones municipales por el alumnado matriculado en centros educativos.
  • f) Utilización coordinada de bibliotecas escolares y municipales.
  • g) Utilización coordinada de instalaciones deportivas.
  • h) Desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.
  • i) Cualquier otra actuación que pueda inscribirse en la concepción del municipio como entidad educadora.
2. Para hacer efectiva la colaboración a la que se refiere el apartado anterior, se podrán suscribir los correspondientes convenios, en los que se establecerán las condiciones generales que articulen dicha cooperación.

SECCIÓN 3

COOPERACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y LAS UNIVERSIDADES

Artículo 19 Cooperación con las universidades
1. La Consejería de Educación cooperará con las universidades que desarrollen sus actividades en Cantabria, especialmente con la Universidad de Cantabria, en aquellos aspectos que contribuyan a la mejora del sistema educativo, entre otros:
  • a) Realización de trabajos y proyectos de investigación e innovación educativa en colaboración con los centros educativos no universitarios.
  • b) Facilitar el acceso del alumnado a la educación superior.
  • c) Formación inicial y permanente del profesorado.
  • d) Realización de prácticas en el sistema educativo de los alumnos que cursen enseñanzas universitarias.
  • e) Potenciación de programas de educación bilingüe.
  • f) Elaboración, producción y difusión de materiales pedagógicos y de apoyo al currículo que favorezcan la mejora de la práctica docente.
  • g) Educación de personas adultas.
  • h) Incorporación del profesorado de los cuerpos docentes a los departamentos universitarios, en los términos establecidos en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. Para hacer efectiva la cooperación a que se refiere el apartado anterior se podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración.
3. La Consejería de Educación podrá establecer convenios con otras universidades cuando las circunstancias y necesidades del sistema educativo así lo aconsejen.

SECCIÓN 4

COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS

Artículo 20 Concertación de políticas educativas
La Consejería de Educación podrá establecer acuerdos con otras Administraciones educativas para determinar criterios y objetivos comunes, con el fin de mejorar la calidad y la equidad del sistema educativo. De estos acuerdos se informará a la Conferencia Sectorial de Educación.
Artículo 21 Programas de cooperación territorial
1. La Consejería de Educación podrá participar en el desarrollo de programas de cooperación territorial promovidos por el Estado, con el fin de alcanzar los objetivos educativos de carácter general, reforzar las competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento y aprecio, por parte del alumnado, de la riqueza cultural y lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio territorial en la compensación de desigualdades.
2. Los programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes Administraciones educativas competentes.
3. La Consejería de Educación podrá establecer convenios con Administraciones educativas de otros países y con otros organismos internacionales de carácter educativo, con los mismos fines que los señalados en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de las competencias que el Estado tiene atribuidas en esta materia.
Artículo 22 Oferta y recursos educativos
1. La Consejería de Educación promoverá acciones destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las opciones educativas que deseen, con independencia de su lugar de residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos en cada caso. Entre dichas acciones se otorgará especial importancia a la información y sensibilización del alumnado para que la elección de las opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el sexo.
2. Corresponde a la Consejería de Educación, en aplicación del principio de colaboración, facilitar el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en centros próximos de otras Comunidades Autónomas colindantes. A tal efecto, en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta esta circunstancia.
3. En el caso de enseñanzas que no se oferten en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos para facilitar que el alumnado curse dichas enseñanzas.
4. Con la misma finalidad, y en aplicación del principio de colaboración, la Consejería de Educación podrá facilitar, mediante los correspondientes convenios de colaboración, el acceso recíproco a las instalaciones deportivas a alumnos y profesores de otras Comunidades Autónomas limítrofes, así como el acceso a sus instalaciones con valor educativo y la utilización de sus recursos.

  

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